En esta entrada, pretendemos dar un enfoque inicial, en relación a esta materia que tantas consultas genera.

La remuneración de los Administradores de las Sociedades Mercantiles de Capital, se caracteriza por la presunción de gratuidad del cargo salvo que los Estatutos Sociales establezcan lo contrario, y en este último caso deberán fijar el sistema de retribución.

 

Por otro lado, la condición de personal de Alta Dirección es incumpatible con la condición  de Administrador, como consecuencia, prevalece esta última, única relación mercantil y NO laboral.

 

La condición de de Administrador es compatible con una relación laboral común: realiza trabajos ordinarios diferentes  a los de Alta Dirección. Si también es socio y posee, al menos, el 50% del capital no existe relación laboral.

 

A efectos de la deductibilidad del gasto, ha de mencionarse en los Estatutos Sociales el carácter retribuido de los Administradores Y ha de constar con certeza la retribución: % de participación en beneficios, si la retribución es variable, o cuantía concreta o criterios de su cuantificación, si es fija.

 

NO es deducible el gasto por las retribuciones derivadas del ejercicio de las funciones de dirección y gerencia cuando el cargo del Administrador es gratuito, por considerarse una liberalidad.

 

SI es deducible el gasto por la contraprestación de servicios profesionales distintos de las labores de Administrador, tanto si la relación es laboral o mercantil.

 

ANALISIS FISCAL DE LAS RETRIBUCIONES DE LOS ADMINISTRADORES:

 

RETRIBUCIONES DERIVADAS DE LA CONDICION DE ADMINISTRADOR: Se consideran rendimientos del trabajo. No es necesario que los Estatutos determinen y cuantifiquen las retribuciones. También se aplica para las retribuciones derivadas de un contrato de Adta Dirección, cuando sea, además, administrador. El tipo es del 42%.

 

RETRIBUCIONES AL MARGEN DE SU CONDICION DE ADMINISTRADOR:

 

  1. Si existe relación laboral común (requisitos de la normativa laboral): es Rendimiento del Trabajo.
  2. Si NO existe Relación Laboral Común:
  • Si existe relación de dependencia o ajeneidad: es Rendimiento del Trabajo. Se presupone que si su % de participación en el Capital  es del 50% o más no existe ajeneidad y si es inferior habrá que probarlo.
  • Si NO existe relación de dependencia  o ajeneidad y, además, hay medios propios de producción, estamos ante Rendimientos de Actividades Económicas. Ejemplo: Socios profesionales: el principal medio de producción es el propio profesional, su capacitación profesional.

 

Esperamos haber sido lo suficientemente claros (a pesar de lo denso de la materia) y que os hayamos podido ayudar.

 

Saludos.

 

 

Escrito por Publicado el 24 junio 2013

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